Colegio de Periodistas de Costa Rica

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Comunicados

Criterio legal periodistas profesionales

San José, 04 de junio del 2019

 

Señores

Junta Directiva

Colegio de Periodistas de Costa Rica

 

En atención a su solicitud de criterio legal sobre la obligatoriedad de ostentar un título académico para presentarse como periodista profesional, refiero lo siguiente:

El artículo 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas entiende por periodista profesional:

“Artículo 23: Para los efectos de esta ley, se entenderá que es periodista profesional en ejercicio, el que tiene por ocupación principal, regular o retribuida, el ejercicio de su profesión en una publicación diaria o periódica, o en un medio noticioso radiodifundido o televisado, o en una agencia de noticias y que obtiene de ella los principales recursos para su subsistencia.”

Esta definición de periodista profesional relacionada con los artículos 1 y 2 de la citada Ley que establecen que el Colegio es una corporación integrada por profesionales del periodismo y que lo integran los Licenciados y Bachilleres en Periodismo, implica entonces que el periodista profesional es el periodista con un título académico universitario.

Así lo entiende la Procuraduría General de la República en su dictamen #269 del 20 de setiembre del 2004:

 “Desde esa perspectiva el periodista profesional es exclusivamente el titular de un diploma que lo habilite para el ejercicio del periodismo. Consecuentemente, sólo puede presentarse como periodista profesional el que ostente un diploma académico.”

En el mismo dictamen la Procuraduría se cuestiona si a partir de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa definición tiene eficacia jurídica.  

La Sala Constitucional en la sentencia número 2313-95 declaró inconstitucional el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas que establecía que “Las funciones propias del periodista, sólo podrán ser realizadas por miembros inscritos en el Colegio.

Esta sentencia se fundamentó principalmente en la Opinión Consultiva OC-5-85, del 13 de noviembre de 1985, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que determinó que la exigencia de la colegiatura obligatoria atentaba contra la libertad de expresión y el derecho a la información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que impedía que cualquier persona pudiera buscar, recibir y difundir informaciones y escoger el medio para hacerlo.

La misma sentencia de la Sala Constitucional fija los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

“Esta declaración no prejuzga ni alcanza lo relativo a la legitimidad de la existencia del Colegio de Periodistas de Costa Rica, ni tampoco hace relación a la profesión de periodista, por no tratarse de aspectos que, a la luz de lo reglado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, hayan estado en lo impugnado por el accionante, o estuvieran directa o indirectamente relacionados con lo decidido, toda vez que la colegiación obligatoria de periodistas solamente es ilegítima en cuanto impida (vid. OC-5-85) la libertad de expresión y el uso de los medios de comunicación social como instrumentos al servicio de aquélla y de la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.”

La Procuraduría en el dictamen número 269 del 20 de setiembre del 2004, en tanto la Sala Constitucional no prejuzga lo relativo a la legitimidad de la existencia del Colegio ni tampoco hace relación a la profesión de periodista, plantea lo siguiente:

“Cuestión aparte es si el Colegio puede exigir a quienes se presenten como periodistas profesionales la presentación del diploma académico correspondiente. De la jurisprudencia a que hemos hecho referencia se extrae que para ejercer el periodismo en su vertiente de búsqueda de información y de transmisión de ésta no es necesario el diploma correspondiente. Empero, lo anterior no significa que cualquier persona pueda alegar que es periodista profesional. El calificativo de profesional, a tenor de la ley, está reservado a quienes tienen la formación académica correspondiente. Consecuentemente, sólo quien cumpla ese requisito (formación académica y diploma correspondiente) puede considerarse periodista profesional.

Es de advertir que si bien al periodista profesional no le corresponde la exclusividad del derecho de suministrar a la sociedad una información, es lo cierto que como toda persona que se dedique a transmitir información, debe proporcionar a la sociedad información veraz…”, y concluye indicando que esa veracidad “debe concernir no sólo la información de terceros, sino aquélla referida a quien ejerce el derecho de informar. Por consiguiente, la veracidad de su propia presentación.”

Por lo tanto, a la luz de las sentencias de la Sala Constitucional y de los dictámenes de la Procuraduría, podemos concluir lo siguiente:

a) Que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (CIDH)

b) Que la  búsqueda y recepción de información y la posibilidad de informar en los medios de publicación, escrita, de radio y televisión, buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, son labores que ejercen los periodistas profesionales; pero que pueden ser ejercidas por personas que no sean periodistas.

c) Que el periodista profesional es quien ostenta un título académico que lo acredita como tal; estando el Colegio de Periodistas legitimado para exigirle a quien dice ser periodista profesional el título correspondiente.

 

Karla Monturiol Méndez

Asesora Legal de Junta Directiva

Colegio de Periodistas de Costa Rica y

Profesionales en Comunicación